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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

MONOGRAFAS JURDICAS

31

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICODisertacin jurdico-terica basada en la teora pura del derecho

POR

ROBERT WALTER

Editorial T E M I S Librera B o g o t - Colombia 1984

Traduccin de Ernesto Volkening

Manzsche Verlags Und Universittsbuchhandlung, Wien, 1974. Ttulo original: Der Aufbau der Rechtsordung. Editorial Temis, S. A., 1984. Calle 13, nm. 6-53.

I S B N 84-8272-298-0 (Rst.)Hecho el depsito que exige la ley. Impreso en Talleres Grficos Temis. Carrera 39 B, nm. 17-98, Bogot. Q u e d a p r o h i b i d a la r e p r o d u c c i n p a r c i a l o t o t a l do u s t libro, p o r m e d i o d e c u a l q u i e r p r o c e s o , r o p r o ^ r f i c o o fnico, e s p e c i a l m e n t e por fotocopia, microfilme, offset o mimeffrufo. K s t a e d i c i n y HUH CMrnctvrtul.iciis d e Kditonal Trinis. S A al ir UN Hri propi>dad

R e s p e t u o s a m e n t e dedico e s t a disertacin a mi m a e s t r o meritsimoADOLF JULIUS MERKL

NDICE GENERALINTRODUCCIN

ILA TEORA PURA

D E L D E R E C H O COMO B A S E PG.

A. Distincin entre el planteamiento de economa del pensamiento y el jurdico-terico de la teora pura del derecho B. El planteamiento del problema de economa del razonamiento en la teora pura del derecho . . .1. E l objeto 2. La norma fundamental

6 77 8

C. El planteamiento del problema en la teora pura del derecho1. La descripcin 2. La articulacin

jurdico-terico 99 10

IILAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA PURA DEL DERECHO Y SU FUNCIN

A. La norma de derecho1. La pluralidad de normas de derecho en la teora pura del derecho

1112

X

NDICE GENERALPG.

2. 3. 4. 5. B. El 1. 2.

La norma de derecho en el sentido dinmico La norma de derecho en el sentido e s t t i c o . La "norma de derecho incompleta" E s t r u c t u r a de la norma de derecho precepto jurdico El precepto jurdico c o m o juicio hipottico . La descripcin

14 17 18 19 22 23 25

III REGLA D E PRODUCCIN D E LA NORMA COERCITIVA, NORMA COERCITIVA Y R E G L A DE EJECUCIN D E LA NORMA COERCITIVA

A. La diferenciacin entre la norma coercitiva y su produccin en la formulacin kelseniana de la norma fundamental B. Las nociones 'regla de produccin de la norma coercitiva', 'norma coercitiva' y 'regla de ejecucin de la norma coercitiva' 1. La norma coercitiva 2. La regla de produccin de la norma coercitiva 3. La regla de ejecucin de la norma coercitiva 4. Regla para la produccin de reglas de produccin y de ejecucin d e la norma coercitiva . . . C. Regla de produccin de la norma coercitiva, norma coercitiva y regla de ejecucin de la norma coercitiva como Constitucin, derecho material y derecho de procedimiento 1. Constitucin y ley 2. Ley y ejecucin I). La regla tle produccin tlv la norma coercitiva, la norma coercitiva Y la ejecucin de la llorna

27

31 31 32 35 39

40 41 44

NDICE GENERAL

XI PG.

coercitiva vistas a la luz de los principios mico y esttico

din4646 46

1. S i s t e m a s de n o r m a s dinmicos y e s t t i c o s . 2. E l orden jurdico c o m o s i s t e m a dinmicoesttico

E. La estructura de las normas de derecho F. Regla de produccin de normas coercitivas, norma coercitiva y regla de ejecucin de normas coercitivas en el derecho positivo1. 2. 3. 4. Constitucin y ley como tipos reales La Constitucin La ley La ejecucin

50 5252 54 57 58

IVLOS E L E M E N T O S D E DEL ORDEN CONSTRUCCIN JURDICO

A. Las disposiciones jurdicas B. La produccin de normas coercitivas, de reglas para la produccin de normas coercitivas y de reglas de ejecucin de las normas coercitivas mediante la produccin de disposiciones jurdicas C. El tratamiento aislado de las disposiciones jurdicas D. La doble funcin de disposiciones jurdicas . . . E. Disposicin jurdica y forma de derecho

77

82 87 89 91

VEL ORDEN COMO S I S T E M A JURDICO ESCALONADO

A. La doctrina de Merkl B. El sistema escalonado segn la fuerza derogatoria

94 97

XII

NDICE GENERALPG.

1. El objeto 2. El criterio 3. Forma jurdica y fuerza derogatoria C. El sistema escalonado segn el condicionamiento jurdico 1. El criterio 2. El objeto D. La relacin entre los sistemas escalonados . . . E. Sistema jurdico escalonado y derecho positivo 1. Los sistemis escalonados como medios para la exposicin del derecho positivo 2. Imposibilidad de derivar el sistema escalonado de fuerza derogatoria del sistema escalonado de condicionalidad jurdica ndice de obras citadas

97 102 107 109 109 113 119 123 123

125 127

INTRODUCCIN

Toda teora del derecho se propone, e n p r i m e r lugar, definir su objeto, y luego, hacer e n u n c i a c i o n e s sobre ese objeto. Como el objeto de que s e trata, e s t o es, el derecho en su actual manifestacin h i s t r i c a , representa un s i s t e m a formado por un s i n n m e r o de disposiciones individuales, e s preciso formular enunciaciones, no solo sobre f e n m e n o s m u y e x t e n s o s , tales como el derecho, el orden jurdico, el E s t a do, sino tambin acerca de disposiciones i n d i v i d u a les, de la relacin entre ellas, de su estructura y d e otros a s p e c t o s similares. Para tal efecto se requiere un aparato conceptual c u y o empleo permita aprehender, por un lado, una variedad difcil de abarcar, es decir, de numerosas manifestaciones del d e r e c h o , y por el otro lado, h a s t a las m n i m a s p a r t e s i n t e g r a n t e s del s i s t e m a jurdico. Tales nociones han de q u e dar conectadas entre s, pues que de otra m a n e r a no s e conserva la unidad del s i s t e m a terico. La presente disertacin tiene s u p u n t o de partida crtico en el concepto s e g n el cual la teora p u r a del derecho, si bien ha logrado, h a s t a ahora, aprehender el s i s t e m a jurdico en su cohesin interna y demostrar que m u c h a s diferenciaciones t r a d i c i o n a l e s carecen de fundamento, no ha sido i g u a l m e n t e afor-

2

INTRODUCCIN

tunada en el intento de descomponer el derecho partiendo de sus nociones bsicas en aquellos element o s minsculos a los cuales tiene que recurrir el jurista con el fin de solucionar la multitud de problemas jurdicos individuales. E s a deficiencia del aparato conceptual elaborado no se deja percibir, debido, principalmente, a la circunstancia de que algunos trminos sobre todo las v o c e s 'norma' y 'norma de derecho' se usan en diferentes sentidos. E s caracterstico al repecto, que el trmino 'norma de derecho' se emplea en la definicin de meras partes de la norma jurdica ("normas de derecho incompletas"), pues indica que el razonamiento jurdico tiende al uso de nociones m s estrictas. Las nociones que parezcan necesarias no pueden mantenerse independientes de la formacin p o s i t i v a del orden jurdico o de los s i s t e m a s jurdicos de un mismo ciclo cultural. Todo lo contrario, habrn de reflejar la estructura del material disponible y del orden jurdico positivo. Al aludir de e s t a manera al punto de partida crtico de la presente disquisicin es preciso hacer hincapi en que se trata de una posicin de crtica inmanente. El autor ha intentado proceder sobre la base de la teora pura del derecho y cree haber encontrado en ella diversos p u n t o s de partida para s u s propias meditaciones; en su concepto, podr invocar las palabras de KELSEN, segn las cuales la teora pura del derecho no ha de entenderse como exposicin de resultados definitivos, sino como una empre-

INTRODUCCIN

3

sa que para su continuacin requiere c o m p l e m e n t o s y otras reformas . Si se me permite aludir otra vez al p r o b l e m a s u b y a c e n t e a e s t a disertacin, dir que m e p r o p o n g o mostrar las distintas proposiciones c o n t e n i d a s e n las ordenanzas de la autoridad legal preceptos de ley, s e g n la terminologa de W O L F F en la importancia que revistan para la estructuracin de la norm a de derecho los preceptos jurdicos, s e g n la terminologa wolffiana y del s i s t e m a jurdico. E l autor se da cabal cuenta de que solo podrn e n c o n trarse en ello p u n t o s de partida para una s o l u c i n .1 2

1

HANSKELSEN, Reine Rechtslehre, 2 ed., Viena, 1960, pg.

a

VII.

K. WOLFF, Verbotenes Verhalten (Comportamiento prohibido), Wien-Leipzig, 1923, pgs. 142 y ss.

2

ILA TEORA PURA DEL DERECHO COMO BASEBase del presente estudio es como ya se puso d e relieve la teora nomativa del derecho positivo, desarrollada por KELSEN y su crculo , (teora pura del derecho o Escuela Vienesa de la teora del derecho) . Solo podemos exponerla en estas pginas hasta donde resulte directamente necesario para nuestras disquisiciones. Por lo d e ms, dicha teora se da por supuesta y se intentar seguir rigurosamente su metodologa.3 4 5

Sobre las obras de KELSEN, cfr. Chronologisches Verzeichms der VerffentUchungen Hans Kelsens (Sumario de las publicaciones de Hans Kelsen) de R. A . MTALL, en HANS KELSEN, Die Reine Rechtslehre, pgs. 499 y ss. En particular ha de mencionarse aqu a ADOLF MERKL y a ALFRED VERDROSS. Sobre las obras de estos dos autores, cfr. el ndice4

3

de las publicaciones de ADOLF J . MERKL, compilado por D. MAYER-

MALY en el Homenaje para MERKL, Zeitschr. f. ffentl. Recht, x, 1960, pgs. 315 y ss., y el Sumario de las publicaciones cientficas de ALFRED VERDROSS, compilado por H. SCHEUBA en VUterrecht und rechtliches Weltbild, Festschrift fr Alfred Verdross (El derecho internacional pblico y la concepcin jurdica del mundo, Homenaje para Alfred Verdross), pgs. 339 y ss. Por lo que respecta a las obras que versan sobre la Teora pura del derecho, cfr. tambin la Bibliografa de la teora de KELSEN por R. A. MTALL, en Reine Rechtslehre, I ed., pgs. 155 y ss. Un resumen de la teora pura del derecho se da en KELSEN, Was istdie Reine Rechtslehrel (Qu es la teora pura del derecho?) en Demokratie und Rechtsstaat, Festgabe zum 60. Geburtstag von Prof. Dr. Zaceara Giacometti (Democracia y Estado de derecho, Homenaje publicado con motivo de los 60 aos de Z. Giacometti), Zurich, 1953, pgs. 143 y ss. En la citada publicacin se hace referencia, primero que todo, a la ltima exposicin de la teora por KELSEN en la 2 edicin de Die Reine Rechtslehre.a 5 a

6

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

A. Distincin entre el planteamiento de economa del pensamiento y el jurdico-terico de la teora pura del derecho Toda teora general debe fijar su objeto y exponerlo. E s preciso hacer una distincin estricta entre la seleccin del objeto y las enunciaciones sobre el mismo. La seleccin del objeto solo puede calificarse de pertinente o inconducente; las enunciaciones sobre el objeto han de juzgarse correctas o falsas. La teora pura del derecho tambin se propone definir, por una parte, cul es el "derecho" que ella e s c o g e como su objeto, y por otra, formular enunciaciones sobre e s t e m i s m o objeto: h aqu dos propsit o s de los cuales, s e g n la distincin que hacemos, el uno corresponde a la economa del razonamiento y el otro es de ndole jurdico-terica^^ .1

Esa diferencia entre las enunciaciones sobre la teora pura del derecho no siempre ha quedado tan claramente destacada como fuera de desear. De ah ciertos malentendidos que parecen constituir uno de los principales motivos del rechazo del que la teora pura ha sido objeto en muchas partes. Sobre la divisin rigurosa de la teora pura del derecho en una parte correspondiente a lo que podra llamarse economa conceptual y otra de ndole jurdico-terica, con respecto a un problematismo peculiar, cfr. R. WALTER, Wirksamkeit und Geltung, Kelsen-Festschrift (Efectividad y vigencia, Homenaje a Kelsen), en Zeitschr. f. ffentl. Recht, XI, 1961, pgs. 531 y ss. TH. MAYERMALY, en Gibt es einen richtigen Ort derJurisprudenz? (La jurisprudencia tiene ubicacin precisa?), Kelsen Festschr. en Zeitschr. f. ffentl. Recht, XI, 1961, pgs. 412 y ss., tiene toda razn al hacer hincapi en la "diferencia entre la descripcin propiamente dicha de normas del derecho y la suposicin de la norma fundamental" (pgs. 414 y ss.). Su pregunta de "si7

6

LA TEORA PURA DEL DERECHO COMO BASE

7teora

B.

El planteamiento del pura del

del derecho

problema en la

de economa

razonamiento

1.

E L OBJETO

Si la seleccin del o b j e t o c o g n i t i v o s e rige p o r el principio de la utilidad o a d e c u a c i n al fin, a la teora pura del derecho le i n c u m b e s e l e c c i o n a r su o b j e t o en e s t e s e n t i d o con miras a la m a y o r e f i c a c i a posible. La teora pura del derecho cree cumplir c o n e s t e requisito al hacer o b j e t o s u y o aquel q u e d e s d e t i e m p o atrs, si bien de un m o d o i n d e t e r m i n a d o , h a q u e d a d o s u b y a c e n t e al r a z o n a m i e n t o jurdico 8 9

.

la suposicin de la norma fundamental tiene carcter normativocientfico comparable al que es propio de la descripcin de una norma jurdica", ha de contestarse negativamente. La suposicin de la norma fundamental no tiene carcter de normatividad cientfica, sino que pertenece a la economa de razonamiento. Las dudas que abriga MAYER-MALY respecto a la cuestin de si el examen de la medida de eficacia suficiente aun constituye un procedimiento normo-cientfico estn fundadas, pero con la negacin del problema en cuanto atae a la distincin hecha en el texto desaparece su relevancia para la teora pura del derecho. La misma distincin lleva a reconocer que la jurisprudencia carece de la doble funcin que le atribuye MAYER-MALY. Cfr. KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. m y ss., y 31 y ss. Ciertamente, podra objetarse a ello que en todos los tiempos los representantes de la jurisprudencia han tratado tambin otros objetos. Sin embargo, parece que siempre fueron las consideraciones de orden jurdico-dogmtico las que ocupaban una posi8 9

8

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

Siguiendo por e s t e camino, llega a constituir como objeto de s u labor cientfica los s i s t e m a s c o a c t i v o s de regular eficiencia establecidos por hombres. L o s interpreta conforme a su sentido normativamente, es decir: como s i s t e m a s de preceptos que estatuy e n un deber. Y a que, en ltimo anlisis, ningn deber e s cientficamente c o g n o s c i b l e , una interpretacin normativa, o sea un modo de tratar las ordenanzas como preceptos que e s t a t u y e n un deber, ha de basarse en u n a hiptesis s e g n la cual s o n debid a s las ordenanzas del s i s t e m a por d e s c r i b i r .10 11

2 . L A NORMA FUNDAMENTAL

Aquella hiptesis a la que s e recurre c o n el fin de poder interpretar los s i s t e m a s de coaccin positi-

cin central en el pensamiento jurdico. El enfoque jurdicodogmtico se ha convertido en el modo de ver privativo de la teora pura del derecho. No hay objecin a que los representantes de la jurisprudencia contemplen objetos distintos, siempre y cuando uno tenga presente la diversidad de los objetos contemplados. Sobre el particular, cfr., p. ej., V . KRAFT, Die Grundlagen einer wissenschaftlichen Wertlehre 2 (Los fundamentos de una axiologa cientfica 2), en especial, pgs. 258 y ss. De ah el error, tan extensamente difundido como hondamente arraigado, en suponer que la teora pura del derecho dice que deben obedecerse sistemas normativos de regular eficiencia. Ella no hace ms que describir tales sistemas concedidos como orden que estatuye un deber. Semejante descripcin llevada a cabo con base en una hiptesis no legitima el orden descrito.1 0 11

Cfr. KELSEN, Reine Rechtslehre,

pg. 7 0 ; tambin a R. WALTER,

1. c.

LA TEORA PURA DEL DERECHO COMO BASE

9

vos y eficientes como sistemas normativos, o sea l o s que estatuyen un deber, es la norma fundamental. Tal modo de hacer posible la interpretacin normativa constituye la funcin esencial de la norma fundamental. D e e s t a manera, la p r e s u p u e s t a norma f u n d a m e n t a l crea la normatividad del objeto por conocer. La norma fudamental solo se presupone a un orden dotado de ciertas propiedades. Debe ser regularmente efectiva, lo que quiere decir que "efectivamente se aplica y o b s e r v a " , si no en todo caso, por lo m e nos a grandes rasgos. Debe ser positiva, o sea haber sido estatuida por hombres; debe ser un orden coercitivo, o sea que habr quedado normalizada la coercin como consecuencia de un deber s e r - .12 13 1 4

C. El planteamiento del problema jurdico-terico en la teora pura del derecho1. LA DESCRIPCIN

Una vez firmemente establecido el o b j e t o del e s tudio sobre la base de consideraciones de e c o n o m aKELSEN, Reine Rechtslehre, pg. 1 0 . Aqu no se ha tenido en cuenta la manera de formular y construir la norma fundamental a fin de realizar la tarea aludida. KELSEN incluye la efectividad y positividad en la norma fundamental comprendindolas como condiciones de validez (Reine Rechtslehre, pgs. 2 1 5 y ss.; en particular, pg. 2 1 9 ) . Procediendo de manera enteramente diferente, se inserta el elemento coercitivo ("Actos coercitivos deben estatuirse...", Reine Rechtslehre, pg. 203). Cuando en el conjunto dado se habla de "orden", esto no implica ningn juicio de valor.1 3 1 4 1 2

10

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

del razonamiento, se da principio a la tarea de formular enunciaciones acerca del objeto. Tales enunciaciones son juicios. Por este aspecto nos limitamos a observar que por medio de dichos juicios se reproducen con regularidad las disposiciones del orden por describir, diciendo, verbigracia, que se castigar a quien robe. D e ah que sea lcito hablar, c o m o lo hace K E L S E N , de una descripcin del objeto.

2.

LA

ARTICULACIN

A fin de poder describir el objeto aquella pluralidad de diferentes ordenamientos individuales es necesario desintegrarlo en sus partes, articularlo recurriendo a c o n c e p t o s adecuados. Los p u n t o s de apoyo propios para la articulacin del objeto y a pueden resultar de suposiciones o de la organizacin p o s i t i v a del orden por describir. E n e s a rbita se sita el centro de gravedad del presente e s t u d i o .15

KELSEN aborda ese complejo de problemas en sus observaciones sobre "normas de derecho no autnomas" {Reine Rechtslehre, pgs. 5 5 y ss). Tambin se encuentra un punto de referencia para una articulacin en su modo de explicar el deber como "ordenar", "facultar" y "permitir" (pgs. 4 y ss.). Por ltimo, ya se refleja una clasificacin del derecho en la formulacin de la norma fundamental (pg. 2 0 3 ) .

1 5

IILAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA PURA DEL DERECHO Y SU FUNCINA . La norma de derecho16

La nocin de norma de derecho aparece c o m o nocin central de la teora pura del d e r e c h o . E l objeto aprehendido, el derecho, se le presenta c o m o un s i s t e m a de normas j u r d i c a s . E n t i n d e s e p o r "norma" el que algo debe ser o suceder, en particular, que una persona debe conducirse de d e t e r m i n a d a m a n e r a . Ciertamente, "deber" tiene en e s t e s e n t i do una significacin m s amplia de la que u s u a l m e n te se le atribuye, o sea como KELSEN lo o b s e r v solo r e c i e n t e m e n t e la que incluye el "poder" y "tener permiso para hacer algo". Con ello se i n s i n a una diferenciacin que como a su debido t i e m p o se mostrar parece de capital importancia. D e o t r a s17 18 19

KELSEN. General Theory, pg. 5 0 KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. 72 y ss., y 31 y s s . KELSEN, ibd., pg. 4. La explicacin dada por KELSEN no es muy acertada, pues no queda comprendido en la norma de derecho ningn "deber" humano en la acepcin habitual del trmino, sino tan solo un "poder". Un "deber" en el sentido usual quedara confinado a la llamada norma secundaria, tal como la construyera KELSEN anteriormente. KELSEN, ibd., pgs. 4 y ss.1 7 1 8 1 9

1 6

12

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

normas se distingue la de derecho, esencialmente, en cuanto precepta u n a c o a c c i n .20

1. L A P L U R A L I D A D D E N O R M A S D E D E R E C H O E N L A TEORA PURA DEL DERECHO

El anlisis de la aplicacin que halla el trmino "norma de derecho" en el s i s t e m a de la teora pura ensea que por l n o ha de entenderse siempre u n m i s m o concepto. Parece que son, sobre todo, d o s nociones distintas l a s que e s preciso deslindar. Por una parte, K E L S E N incluye t o d a s l a s esferas del orden jurdico en u n a norma de derecho concreta al concebir los preceptos constitucionales solamente como parte de todas las leyes producidas sobre la base de e l l o s e incluir e s a s leyes n u e v a m e n t e en l a s norm a s i n d i v i d u a l e s . L a nocin que en ello emplea resulta extraordinariamente amplia: h a de abarcar, a un tiempo, todas l a s condiciones de la coaccin y el contenido de ella. U n a norma de derecho calificable de concreta en e s t e sentido debe comprender partiendo de la norma fundamental la Constitucin y la ley, el fallo (proveimiento) y el permiso de ejecucin. Por otra parte, empero, K E L S E N se explay a sobre un s i s t e m a escalonado de l a s normas j u r d i c a s , y dice que con base en la Constitucin se21 22 23

2 0

KELSEN, 21 KELSEN, KELSEN, KELSEN,2 2 2 3

ibd., ibd., ibd., ibd.,

pgs. 34 y ss.; 55 y ss., y 114. pgs. 57, 244. pg. 237. pgs. 228 y ss.

LAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA24

13

producen normas de derecho por l e g i s l a c i n , c o n lo cual recurre a otra nocin m s estrecha. E s t o y a e s dable comprobar con solo tener en c u e n t a q u e si la Constitucin y la ley y el acto individual se comprenden bajo u n m i s m o denominador n o c a b e hablar de un s i s t e m a escalonado d e n o r m a s jurdicas, sino que en t a l c a s o s o n ellas m i s m a s l a s q u e tal escalonamiento c o n t i e n e n . T a m p o c o sera lcito decir que la Constitucin regula la produccin d e normas jurdicas generales, p u e s que habra que i n cluir la Constitucin misma en las normas de derecho, y entonces, el producto n o podra s e n o r m a jurdica, sino, a lo sumo, parte de tal norma. D e s d e e l p u n t o de v i s t a terminolgico, podra darse e x p r e s i n a e s a discrepancia llamando nocin dinmica de la norma jurdica el c o n c e p t o amplio que abarca t o d a s las fases s u c e s i v a s de produccin de derecho, y d e n o minando nocin esttica de la norma jurdica el o t r o , ms restringido . Por cierto que de norma de derecho se h a b l a tambin en otro sentido al hacer referencia a u n a parte de u n a norma j u r d i c a . E s t e s e n t i d o q u e d a25 26 272 4

KELSEN, ibd., pg. 2 2 8 .

Parece que tambin siguen ese derrotero las objeciones de NAWIASKY a la teora del sistema escalonado del orden jurdico (cfr. NAWIASKY, Allgem. Rechtslehre, pgs. 43 y ss.). En mi resea de la 2 edicin de Die Reine Rechtslehre (OJZ 1960, pgs. 669 y ss.) ya contempl la eventualidad de que "la diversidad de las concepciones (esttica y dinmica) tienda a imponer diferentes nociones de la norma jurdica". En las investigaciones de KELSEN no siempre resaltan l o s diferentes modos de uso del trmino "norma de derecho", pues2 6 a 2 7

2 6

14

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

p a t e n t e en el trmino "norma no a u t n o m a " ("unselbstndige Aform'y .28

2. L A NORMA DE DERECHO EN EL SENTIDO DINMICO

Y a s e aludi a la necesidad de distinguir entre las nociones de la norma jurdica en c u a n t o r e s p e c t a a su sentido dinmico o esttico. A continuacin trataremos ms detenidamente de la norma de derecho concebida en su sentido dinmico. a) La formacin del concepto. Cuando se concibe el derecho como orden coercitivo, cabe inquirir por las condiciones en las cuales es debida la coercin. Ahora bien, t o m a n d o en cuenta t o d a s las condiciones necesarias de la coercin se llega a u n a norma jurdica que abarca t o d a s las fases s u c e s i v a s de realizacin del derecho e incluye no solo el derecho material, sino tambin el derecho formal. E l precepto de un cdigo penal s e g n el cual, c u e n t a habida de determinada conducta, debe infligirse determinado cast i g o al que as se conduce, dista m u c h o de constituir una norma de derecho. E s menester considerar que

que fuera de esa palabra emplea con frecuencia el trmino "norma". Mas por este ltimo no se entiende la nocin general de norma (cfr. Reine Rechtslehre, pg. 4), sino una nocin especficamente jurdica, la que, sin embargo, no ha quedado exactamente definida. Cfr. KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. 55 y ss.; tambin pg. 52. La formacin del concepto "norma no autnoma" indica la necesidad de acuar una o varias nociones ms restringidas.2 8

LAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA

15

el acto coercitivo llamado "pena" p r e s u p o n e , a d e m s del comportamiento delictivo, la a c u s a c i n y la sentencia; pero para la acusacin y la p r o n u n c i a cin de la sentencia e s condicin el que s e h a y a n o m brado un acusador y un juez y con regularidad s e observe u n modus procedendi que ha de llevar a l a acusacin y la condena. E n r e s u m i d a s c u e n t a s , e s preciso coordinar con la disposicin penal m a t e r i a l el derecho de procedimiento penal y t a m b i n el derecho de organizacin de las autoridades e n c a r g a d a s del procesamiento. S m a s e a ello, por ltimo, el derecho de ejecucin c o m o condicin sin la cual n o p u e d e materializarse el a c t o coercitivo. A g r a n d e s r a s g o s , habra que formular u n a norma de derecho p e n a l , provisionalmente, c o m o sigue: Si alguien roba u n a c o s a y u n rgano e s t a t a l determinado, n o m b r a d o para tal efecto conforme a d e t e r m i n a d a s d i s p o s i c i o n e s i n s t r u y e sumario e n determinada forma; si a d e ms, otro rgano estatal determinado, nombrado c o n forme a determinadas disposiciones, ordena e n determinado procedimiento u n a pena de reclusin (delitotipo), debe privrsele al reo de la libertad e n d e t e r m i nada forma por el trmino p r e v i s t o . P e r o ni c o n e s o basta. E s preciso incluir c o m o parte i n t e g r a n t e de t o d a s las normas jurdicas h a s t a el derecho constitucional, p u e s que presupone l o s p r e c e p t o s q u e , conforme a l, se producen, y por lo mismo es, en ltima instancia, requisito indispensable para el act o c o e r c i t i v o . E s t e ejemplo y a e n s e a cuan v a s t o2 9 30

Cfr. las construcciones descritas en KELSEN, Staatslehre, pg. 52, y KELSEN, Reine Rechtslehre, pg. 237. Cfr. KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. 55 y ss.3 0

2 9

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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

alcance tiene el contenido de una norma concreta de derecho. Solo queda por sealar que ha de tener igual alcance la construccin de una norma de derecho civil, pues que debera compreder no solo la respectiva prescripcin material, sino tambin la llamada parte general del derecho civil, el derecho constitucional, el derecho de procedimiento civil y de ejecucin, amn del derecho de organizacin de las a u t o r i d a d e s competentes. b) El rendimiento del concepto. El rendimiento de la nocin dinmica correspondiente a la norma de derecho estriba en que su empleo permite conocer y concebir el derecho en su totalidad como sistema de normas jurdicas y explicar todos los fenmenos individuales del derecho como partes integrantes de este sistema. Asi tiene la nocin dinmica de la norma jurdica su funcin bien definida en el sistema de la teora pura del derecho. E n cambio, la nocin de la norma jurdica concebida en su sentido dinmico no permite aprehender el derecho debidamente en sus distintas partes. La imposibilidad de solucionar problemas jurdicos particulares recurriendo a la nocin de norma de derecho se echa de ver m u y claramente con solo reparar, como aqu se ha hecho a grandes rasgos, en la enorme extensin del rea abarcada por una sola norma concreta de derecho. Al asignar a la jurisprudencia la tarea de describir el derecho por medio de preceptos jurdicos , KELSEN no ha podido tener en mientes una313 1

Ibd., pgs. 72 y ss.

LAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA

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descripcin de las n o r m a s de derecho e n el s e n t i d o dinmico. Porque, teniendo en c u e n t a el aludido alcance de una sola norma jurdica, ha de v e r s e e n ello, cuando ms, u n a posibilidad terica, n u n c a u n objetivo que le incumba realizar a la jurisprudencia. E n realidad, ella n o se ha dedicado a describir e l derecho p o s i t i v o en tal forma, sino que lo ha h e c h o valindose como a su debido t i e m p o s e ver d e otra modalidad descriptiva. E n s u e x p o s i c i n del d e recho positivo, los p o r t a v o c e s de la teora pura d e l derecho t a m p o c o recurrieron a los p r e c e p t o s j u r d i c o s . El propio KELSEN, lejos de describir norm a s de derecho completas, siempre se ha conformado con e s b o z a r l a s .32 33

3.

L A NORMA DE DERECHO EN EL SENTIDO ESTTICO

H a s t a ahora, solo s e ha podido esbozar a g r a n des r a s g o s lo que ha de entenderse por n o r m a jurdica e n el sentido esttico. E s preciso estudiarla m s detenidamente. a) La formacin del concepto. A la f o r m a c i n del concepto de norma de derecho e n el s e n t i d o e s t tico s e llega haciendo una reflexin de ndole e s t t i c a ;

Cfr., por ejemplo, KELSEN, Oesterreichisches Staatsrecht (Derecho poltico austraco), Tubingen, 1 9 2 3 ; MERKL, Die stndisch-autoritre Verfassung Oesterreichs. Ein Kritischsystematischer Grundriss (La Constitucin corporativa autoritaria de Austria. Un compendio sistemtico-crtico), Wien, 1 9 3 5 .3 3

3 2

Cfr. KELSEN, Staatslehre, pg. 52, Reine Rechtslehre, pg. 2 3 7 .

18

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO3 4

segn lo ha precisado M E R K L , tal modo de reflexionar produce "cisuras en la trayectoria continua del procedimiento legal, da realce a un acto parcial y convierte en requisitos paritarios de l todas las articulaciones del procedimiento precedentes a ese mismo acto parcial". A diferencia del concepto dinmico de la norm a jurdica en el cual s e refleja la generacin del derecho, en el concepto esttico de la norma jurdica queda separado el derecho generador del derecho generado, que se contempla aisladamente. Depende de la formacin del derecho positivo qu partes del derecho hayan de ponerse de relieve en la forma descrita. b) El rendimiento del concepto La acentuacin de partes tiene sentido cuando sea posible formular sobre las mismas enunciaciones jurdico-tericas comunes a todas ellas. Conviene, pues, hacer una distincin entre la norma de derecho legislado y la de potestad reglamentaria, y a que, si bien tienen las dos propiedades diferentes, podran emitirse enunciaciones comunes en cuanto respecta a su clase. D e esta suerte, la nocin esttica de la norma jurdica y a responde a cierta necesidad de descomponer el derecho en s u s elementos. A u n as, la nocin no es suficiente y e s preciso hacer clasificaciones adicionales.

4.

L A "NORMA D E D E R E C H O I N C O M P L E T A "

Como y a qued dicho, K E L S E N emplea tambin la nocin de "norma de derecho incompleta" a la que debemos echar u n a mirada.

3 4

MERKL, Prolegmeno, pgs. 274 y ss.

LAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA

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a) La formacin del concepto. El jurista con frecuencia se ve en la necesidad de trabajar echando m a no de partes del material jurdico que no son n o r m a s de derecho, sea en el sentido esttico o el dinmico, sino que, simplemente, constituyen fragmentos del material con el cual se construyen las normas jurdicas. Con el fin de caracterizarlos, KELSEN emplea el trmino de "norma de derecho incompleta"; mejor sera decir 'parte de norma de derecho', pues en conexin con otras partes del orden jurdico, la norma fragmentaria resulta norma de derecho completa, y sin conexin con ella no es norma de derecho en absoluto. b) El rendimiento del concepto. El rendimiento del concepto de "norma de derecho incompleta" consiste en que su empleo permite aprehender el derecho conceptualmente en cualquiera de sus partes, por minscula que sea. Sin embargo, le falta consecuencia a la manera como se usa el termino. Con frecuencia se habla de norma o norma jurdica, cuando en realidad no es sino parte de una norma de derecho la q u e se tiene en mientes. Cierto defecto del cual adolece la nocin de "norm a de derecho incompleta" estriba en que con ella solo se expresa que se trata de parte de una n o r m a jurdica, pero sin decir claramente de qu ndole e s .

5. L A ESTRUCTURA DE LA NORMA DE DERECHO

E n un principio, la teora pura del derecho generalmente daba por supuesta una estructura hipotti-

20

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO35

ca de las normas j u r d i c a s . Posteriormente, KELSEN se apart de esa concepcin y ense que fuera de las normas hipotticas haba otras, categricas, si bien individuales n i c a m e n t e . Con ello, la estructura hipottica p a s a a ser nada m s que la forma bsica de la n o r m a . E n t i n d e s e por estructura hipottica la siguiente: U n a norma coercitiva puede ordenar la coercin incondicionalmente (fulano debe permanecer encarcelado por el trmino de tres meses), o condicionalmente (si fulano roba, se le tendr tres m e s e s en la crcel). E n el primer c a s o se habla de estructura categrica, en el segundo, de estructura hipottica.36 37

E l que se atribuya carcter de estructura hipottica a todas las normas jurdicas sin excepcin, depende de la definicin que uno de a la nocin de norma de d e r e c h o . Si como base se t o m a el conc e p t o que aqu se ha llamado nocin dinmica de la norma de derecho, toda norma tiene estructura hipottica. La norma fundamental solicita del legislador como y a qued dicho que determine quin habr de quedar facultado para estatuir el precepto coactivo. D e e s t a suerte, empero, queda e n t o d o c a s o condicionada la norma de derecho dinmica que in38

KELSEN, Reine Rechtslehre, pg. 8 0 . Ibd., pg. 106; pero vase a KELSEN, General Theory, pgs. 38 y ss. KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. 73 y ss. El cambio que se oper en las enunciaciones de la teora pura del derecho ha de atribuirse, segn parece, a la diferencia entre las contempladas nociones normo-jurdicas.3 6 3 7 3 8

3 5

LAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA

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cluye todos los requisitos indispensables para la coaccin. Pues, condicin para cualquier acto c o e r c i t i v o es, de t o d o s modos, el acto real y efectivo que estatuye el precepto de coercin. A s e s t c o n d i c i o n a d a toda norma de derecho dinmica, porque debe c o menzar con las palabras: "Si el legislador o r d e n a que..."; en otras palabras, e s a condicin e x i s t e t a m bin en el caso de q u e el legislador prescriba la c o a c cin incondicionalmente. La situacin cambia t o t a l m e n t e u n a v e z que s e recurra al concepto e s t t i c o de la norma de d e r e c h o . E n tal caso, la norma jurdica p u e d e ser h i p o t t i c a o categrica. A s resulta factible concebir la d i s p o s i cin general de pena por robo ( 171 y s s . del C d i g o Penal austraco) siempre y cuando que sea considerada norma propia como norma de derecho c o n dicionada, y como norma de derecho i n c o n d i c i o n a d a la sentencia que condena a una persona por el m i s m o delito a prisin. E s probable, p u e s , que la enunciacin de KELSEN se refiera a la n o r m a de d e r e c h o esttica. Porque en el derecho p o s i t i v o suelen s e r , en efecto, las normas jurdicas individuales (en e l sentido esttico) las nicas que, dado el caso, p u e d e n tener carcter c a t e g r i c o .39

Es preciso poner de relieve que el nexo entre la norma individual y la norma categrica, si bien suele estar dado, generalmente, en el derecho positivo, es jurdicamente irrelevante. H a y que contradecir, pues, a KELSEN, cuando (pg. 106) opina que normas generales son siempre hipotticas, en tanto que las individuales tambin pueden ser categricas. Por norma individual solo ha de entenderse una norma de derecho que ordena la coaccin contra una o varias personas determinadas, por norma general;2 R. Walter

3 9

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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

B. El precepto

jurdico

D e la norma jurdica preceptiva que e m a n a del rgano generador de derecho debe distinguirse el precepto que describe la norma jurdica y c u y o origen ha de buscarse en la j u r i s p r u d e n c i a . La nor40

en cambio, la que declara debida la coaccin contra hombres ha de entenderse en su carcter genrico. Ahora bien, se puede mostrar que resulta plenamente posible que una norma jurdica (en el sentido esttico) sea hipottico-individual, hipotticc-general, categrico-individual o categrico-general. Calificarase de hipottico-individual la norma jurdica que prescriba que determinada persona (v.g., un monarca determinado) debe ser castigada cuando se conduzca de determinada manera Son, por regla general, hipottico-generales todas aquellas disposiciones penales que van dirigidas contra todos y para las cuales es condicin la conducta punible. Tendra carcter categricoindividual la norma de derecho que preceptuara estatuir un acto coercitivo contra determinada persona, v. gr. la punicin incondicional de un individuo mediante sentencia condenatoria. Categricogeneral sera una norma jurdica conforme a la cual debiera estatuirse coaccin contra un crculo de personas imprecisamente circunscrito, v. gr. una ordenanza policiva que dispusiera la evacuacin de todos los moradores de determinada regin. Por tanto, la conexin entre la naturaleza categrica y la individual no es necesaria, sino que resulta solamente de la organizacin usual del derecho positivo. La distincin indicada en el texto se perda de vista en el pasado. Ya en General Theory (pgs. 45 y ss., y 163 y ss.), KELSEN llev a cabo la mencionada separacin que, desde ese entonces, se ha conservado. Cfr. tambin KELSEN, Reine Rechtslehre und Egologische Theorie (Teora pura del derecho y teora egolgica), en Zeitschr. f. ffentl Recht, v. 1953, pgs. 471 y ss., y KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. 73 y ss.4 0

LAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA

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m a jurdica es ordenamiento, el precepto jurdico e s un juicio jurdico-cientfico que enuncia que conform e a determinado orden jurdico debe e s t a t u i r s e d e terminado acto coercitivo.

1. E L P R E C E P T O J U R D I C O COMO J U I C I O H I P O T T I C O

Preceptos jurdicos (Rechtsstze) tal c o m o l o formula K E L S E N ! "son juicios hipotticos que d e claran que en el sentido de un orden de derecho a c c e sible al conocimiento jurdico deben producirse, d e n tro de ciertas condiciones fijadas por e s e orden jurdico, ciertos efectos determinados por e s e m i s m o orden de derecho". Ciertamente, u n a norma de d e r e c h o estructurada categricamente (en el s e n t i d o e s t t i co) no puede describirse mediante un juicio hipottico. Por lo tanto, debe haber preceptos jurdicos q u e no constituyen juicios hipotticos.4

El juicio hipottico pertenece al grupo de l o s llamados juicios c o m p u e s t o s , p u e s se c o n t e m p l a n en l dos juicios en su correlacin. A g u i s a de e j e m plo cita K A N T la proposicin hipottica: "Si la j u s ticia perfecta existe, s e le c a s t i g a al malo empedernido", y aade que la proposicin "comprende, mirndolo bien, la relacin entre dos proposiciones: e x i s t e una justicia perfecta y al malo empedernido se l e4 2

4 1

KELSEN, Reine Rechtslehre,

pgs. 73 y ss.

Kritik der Reinen Vemunft (Crtica de la razn pura), II, la div., libro primero, cap. 2, 9, 3.

4 2

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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

castiga. Si las dos proposiciones son en s m i s m a s verdicas e s cuestin que, por lo pronto, se deja de un lado. Solo e s la consecuencia que por e s t e juicio se piensa". SCHLICK , empero, ha demostrado que la peculiaridad del juicio hipottico no radica en l mismo, sino en los objetos que se juzguen: "Objetiv a m e n t e , por su naturaleza, t o d o juicio e s categrico, y aun cuando, v i s t o de afuera, no parezca vestir tal ropaje, siempre puede ser trasformado por medio de modificaciones puramente lingsticas en un juicio de tal jaez". Por lo v i s t o , el juicio hipottico se presenta solamente como determinado m o d o de formular una e n u n c i a c i n . &.43 44 4

El que KELSEN proponga el juicio hipottico para la descripcin de la norma de derecho no puede tener, pues, su m o t i v o en que un juicio hipottico sea el nico idneo para esa finalidad. A n t e s bien, parece ser decisivo para la eleccin del juicio hipottico determinado contenido de ideas el enlace entre el tipo rector y la consecuencia jurdica, no as determinada forma de razonamiento. A d e m s , el hacer referencia al juicio hipottico posible que describaM. SCHLICK, AUgemeine Erkenntnislehre (Teora general del conocimiento), Berln, 1925, pgs. 351 y ss. Fuera de SCHLICK, hay un gran nmero de lgicos que sostienen la misma opinin. Cfr. R. EISLER, Wrterbuch der phosophischen Begriffe (Diccionario de trminos filosficos), Berln, 1927-1930, i, pg. 648. En la jurisprudencia tambin puede convertirse cualquier juicio hipottico en un juicio categrico: "El que ha robado, debe ser castigado" no quiere decir otra cosa que "todo ladrn debe ser castigado".4 4 4 5 4 3

LAS NOCIONES BSICAS DE LA TEORA

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la norma jurdica parece un medio para el fin de e x h i bir la estructura de la norma de derecho, a n t e s q u e indicacin para el empleo del juicio hipottico. Y p o r lo dems, la jurisprudencia no lo emplea, ni lo necesita.

2.

LA

DESCRIPCIN

K E L S E N lo considera objetivo de la jurisprudencia describir las normas de derecho. "Describir" e n e s t e sentido significa indicar cul e s el c o n t e n i d o de un orden jurdico. Su contenido c o n s i s t e en ordenanzas, que pueden describirse por proposiciones tales como: S e g n el s i s t e m a A que ha d e interpretarse normativamente debe e s t a t u i r s e en las circ u n s t a n c i a s V un acto coercitivo Z. M a s para m a y o r brevedad solo se describe la ordenanza tal cual, diciendo, v. gr. que un ladrn debe ser c a s t i g a d o . E s t o e s lo que se llama descripcin. Pero de ella h a d e distinguirse, no solo lo prescrito por la a u t o r i d a d legal, sino tambin el m o d o de formular las o r d e n a n zas en el s i s t e m a jurdico.

IIIREGLA DE PRODUCCIN DE LA NORMA COERCITIVA, NORMA COERCITIVA Y REGLA DE EJECUCIN DE LA NORMA COERCITIVAY a se ha intentado mostrar que la articulacin del derecho c o n s t i t u y e un objetivo esencial de la t e o ra jurdica. A continuacin se intentar hacer, c o l o cando la nocin de norma coercitiva en el c e n t r o , una divisin del rea abarcada por la n o r m a f u n d a mental que se presupone. Para tal efecto p o d e m o s partir de la formulacin que de la norma f u n d a m e n tal ofrece KELSEN.

A. La diferenciacin entre la norma y su produccin en la formulacin de la norma fundamental

coercitiva kelseniana

Y a qued dicho en qu c o n s i s t e el o b j e t i v o d e la norma fundamental y qu clase de orden e n c a b e z a ella en la teora pura del derecho. KELSEN d e s c r i b e la norma fundamental en los s i g u i e n t e s t r m i n o s : los a c t o s coercitivos deben e s t a t u i r s e bajo las condiciones y en la forma definidas por la primera C o n s t i -

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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

tucin histrica y las normas establecidas conforme a e l l a , cuando es, en trminos generales, e f e c t i v a . La efectividad, como lo vimos, se ha tomado en consideracin como condicin de validez. Lo m i s m o sucede, de una manera menos clara, con la positividad; empero, ello se infiere de que por ''primera Constitucin histrica" ha de entenderse una Constitucin hecha por hombres, y por "normas estatuidas" las que, igualmente, fueran establecidas por hombres. D e un modo m u y peculiar s e le ha dado expresin al carcter coercitivo en la forma de la norma fundamental .46 47 48

E n el presente contexto, empero, reviste particular importancia el siguiente elemento de la formulacin kelseniana de la norma fundamental: Con ella, K E L S E N no atribuye validez normativa directamente a las normas coactivas, sino a la "Constitucin". A las otras normas "establecidas conforme a ella" solo se les otorga validez en forma indirecta, p u e s t o que han debido producirse de conformidad con ella. As, e s a s normas reciben su fuerza normativa de la Constitucin m i s m a sin necesitar que se haga men-

KELSEN, Reine Rechtslehre, pg. 203. Ibd., pg. 219. El que, segn la formulacin de KELSEN, actos coercitivos deben estatuirse "bajo las condiciones y en la forma estatuidas por la Constitucin'' no quiere decir en absoluto que con ello haya quedado prescrita la forma hipottica de las normas coercitivas. Esto se entiende por s solo, teniendo en cuenta que declara posibles normas categricas {Reine Rechtslehre, pgs. 106 y ss., y 203 y ss.). Por "condiciones" y "forma" solo debe entenderse la reglamentacin del procedimiento contenido en la Constitucin para la produccin de normas coactivas.4 7 4 8

4 6

EJECUCIN DE LA NORMA COERCITIVA

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cin especial de ellas e n la norma fundamental. M s claramente se v e qu importancia tiene el que p o r la norma fundamental le sea o t o r g a d a validez a la "Constitucin" cuando uno t e n g a p r e s e n t e q u e la Constitucin tiene por objeto "determinar el procedimiento mediante el cual deben establecerse norm a s que e s t a t u y e n a c t o s c o e r c i t i v o s " . Con ello, la norma fundamental y a contiene, s e g n la formulacin kelseniana, d o s escalones de una articulacin del derecho: la divisin en Constitucin (regla p a r a la produccin de normas que e s t a t u y e n a c t o s de c o a c cin) y normas coercitivas que se producen con b a s e en la Constitucin. Conviene incluir e n el o b j e t o p o r estudiar, no solo las normas coercitivas, sino t a m bin las reglas que rigen la produccin de e s t a s ; s o l o as se hace el derecho constitucional accesible a la investigacin j u r d i c a ' . M a s cuando as se distingue entre la Constitucin c o m o reglamento del procedimiento para la produccin de normas coercitivas y las n o r m a s coercitiv a s propiamente dichas, cabe preguntar cmo la norm a de produccin de normas coercitivas habr d e ser deslindada de la norma coercitiva y, dado el c a s o , de otros fenmenos del derecho. A t o d a s luces, t a l49 50 5 1

KELSEN, Reine Rechtslehre, pg. 51. A veces, la jurisprudencia consideraba ajenas a su objeto las reglas para la produccin de normas coactivas; este concepto sigue repercutiendo hasta hoy da. Cabe sealar que la facultad otorgada por la norma fundamental a la Constitucin comprende tambin la que autoriza su delegacin.5 0 5 1

4 9

30

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

propsito n o se lograr diciendo que la norma coactiv a establece la condicin para la coaccin y el propio acto coercitivo, pues a ello se podra hacer la objecin contundente de que la norma generadora de coercin tambin normaliza un requisito de la coercin, o sea el mandamiento impartido por la persona facultada para la creacin de la norma coercitiva. D e ah la necesidad de distinguir entre las condiciones para la coercin creadas por la norma coercitiva y las que crea la norma generadora de normas coercitivas. E s a distincin solo se logra estableciendo que la norma coercitiva circunscribir como condicin aquel comportamiento que debe evitarse. O sea que, por e s t e respecto, se trata de un comportamiento prescrito en contraste con el comportamiento para el cual faculta la norma generadora de normas c o e r c i t i v a s . Podramos definirlo como aquella conducta a c u y a prevencin va intencionalmente dirigido el orden jurdico. Cerciorarse de ello a la luz del derecho positiv o no resulta m u y difcil, y por ende, t a m p o c o ha de serlo hacer la distincin. Por aadidura, la norma coactiva comprende la indicacin del acto coercitivo, y la comprende necesariamente, mientras que una condicin no es indispensable, si bien estar dada, por regla general, en cuanto respecta al derecho positivo.52

Con ello tambin se hace referencia a una distincin que la teora pura del derecho haca en el pasado, pero que luego fue abandonada por KELSEN: la de norma jurdica primaria y secundaria (cfr. KELSEN, Staatslehre, pg. 51; Reine Rechtslehre, 1* ed., pg. 30).

5 2

EJECUCIN DE LA NORMA COERCITIVA

31

B. Las nociones ''regla de produccin de la norma coercitiva) 'norma coercitiva' y 'regla de ejecucin de la norma coercitiva'^l.

L A NORMA

COERCITIVA

La norma coercitiva que aqu s e coloca en el c e n tro de la divisin e s una norma, vale decir la prescripcin de algo que debe ser o suceder. Lo que ella d e t e r mina como debido e s un acto coercitivo (pena o e j e c u cin). La norma puede ordenarlo incondicionalmente, o condicionalmente, vale decir que el acto coercitiv o solo puede estatuirse cuando imperen ciertas circunstancias, las circunstancias y la c o n d u c t a a c u y a prevencin v a dirigido el orden jurdico. Por c i e r t o que con frecuencia s e considera condicin n o s o l o e s a conducta, sino t a m b i n u n a s circunstancias p r o pias para determinarla m s e x a c t a m e n t e , sobre t o d o en lo cronolgico y lo topogrfico. E n el sentido idealtpico solo cabe hablar de s e m e j a n t e norma c o a c t i v a (completa) cuando el acto coercitivo queda e x a c t a m e n t e definido s e g n su tipo, contenido e i n t e n s i d a d y s u s condiciones se han fijado de manera i n e q u v o ca. Ciertamente, la norma coercitiva carece, las m s de las veces, de precisin total en el derecho p o s i t i v o .

Aqu se intenta, por lo pronto, una delimitacin ideal tpica. Solo despus se examinar, hasta dnde tal delimitacin acaso resulte fecunda para una articulacin del derecho positivo.

6 3

32

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

2. L A REGLA COERCITIVA

DE

PRODUCCIN

DE

LA

NORMA

La regla de produccin de normas coactivas se distingue esencialmente de la norma coactiva. N o prescribe ningn acto coercitivo, sino que regulariza solamente la manera de realizar la prescripcin del acto coercitivo; no determina qu acto coercitivo dado el caso, en qu condiciones debe estatuirse, sino que nicamente faculta para estatuir tal disposicin. El hecho de que la regla de produccin de la norma coactiva pueda formularse como norma coactiva, no ha de hacernos olvidar la diferencia esencial entrambas. Tal formulacin puede realizarse diciendo, verbigracia, que la regla de produccin de la norma coactiva ordena que la coaccin debe ejercerse en la forma determinada por el parlamento, bajo las condiciones que el parlamento resuelva. Solo aparentemente se ordena con ello una coaccin. E n realidad, e s t o no sucede, pues solo s e faculta para prescribir la c o a c c i n . H aqu si se nos permite la comparacin la m i s m a diferencia que entre la in54

En este sentido, cfr. tambin NAWIASKY, pgs. 3 0 y ss., quien dice que las reglas para la creacin de derecho solo estatuyen como el propio KELSEN lo admite un poder hacer, no un tener que hacer una cosa; pero tambin considera la posibilidad de concebir la regla para la produccin de normas coercitivas en el sentido de la formulacin ofrecida en el texto como orden coactivo; las leyes, en cambio, solamente como determinacin de las modalidades. NAWIASKY rechaza las consideraciones de la segunda especie (pg. 4 8 ) .

5 4

EJECUCIN DE LA NORMA COERCITIVA

33

formacin sobre el camino que se ha de tomar y la informacin sobre la persona capaz de informar acerca de ese camino. Con la formulacin, hecha aqu, de la regla de produccin de la n o r m a c o a c t i v a c o m o norma coactiva, solo se utiliza, por decirlo as, la cascara vaca de e s t a ltima, m a s n o se e x p r e s a c o s a distinta de que el parlamento e s t facultado p a r a producir la norma coactiva. C o m o y a qued d i c h o , la norma coactiva significa no solo una forma, s i n o tambin un contenido t o t a l m e n t e e x a c t o . El que las reglas para la produccin de n o r m a s coercitivas no son ellas m i s m a s n o r m a s c o e r c i t i v a s , n o es impedimento para calificar el orden j u r d i c o de coactivo. Las reglas que regulan la p r o d u c c i n de las normas coactivas estn en relacin con e l l a s : la validez de las normas c o a c t i v a s se infiere de l a s reglas para la produccin de l a s m i s m a s ; de ah q u e j u n t a s formen un orden calificable de c o a c t i v o . K E L S E N intenta aprehender la regla de produccin de normas c o a c t i v a s c o m o "norma n o a u t n o m a " que, segn l, forma parte i n t e g r a n t e de t o d a s las normas coactivas producidas sobre e s t a b a s e . Tal t e n t a t i v a de reunir la regla para la p r o d u c c i n de normas coactivas y la norma c o a c t i v a se e m p r e n de recurriendo a la nocin dinmica de la norma jurdica. Pues, si la norma de derecho, en el s e n t i d o d i n mico, ha de contener todos los requisitos i n d i s p e n s a bles para la coaccin, v.g., la resolucin p a r l a m e n t a ria mediante la cual se estatuye la norma coactiva, debe incluirse en el tipo de la norma c o a c t i v a d e igual manera que la determinacin del comportamien-

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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

t o (v. gr., el robo) al que se halla vinculado el acto coactivo. E s e n e x o jurdico-dinmico que K E L S E N ensea valindose del concepto dinmico de la norm a jurdica resulta sin duda til para una introspeccin en el s i s t e m a del derecho; empero, para aprehender el derecho en s u s distintos c o m p o n e n t e s se necesita hacer una separacin. A su debido t i e m p o se ver que resulta factible extrapolar la regla para la produccin de normas coactivas. A l concepto que e n las reglas de produccin de la norma coactiva v e "normas no a u t n o m a s " e s preciso objetarle, en primer lugar, que tal concepcin solo resulta posible en cuanto respecta a normas coercitivas y a producidas. Pero la regla para la produccin de normas coactivas vale tambin en cuanto atae a normas coactivas que an quedan por crear. Adems, por haber quedado y a incluida en el mbito de investigacin mediante la presupuesta norma fundamental, e s a regla no necesita ser concebida como norma no autnoma. A s i m i s m o , su inclusin en el s i s t e m a y a se ve lo suficientemente bien justificada por la arriba indicada relacin de validez entre la regla de produccin de la norma coactiva y e s t a misma. Por ltimo, habremos de mostrar h a s t a dnde difieren las condiciones de la norma de derecho dinmica, s e g n y conforme h a y a n de ser coordinadas con el mbito de la norma coactiva o con el de la regla para la produccin de normas coactivas. Si como la teora pura del derecho lo p r e s u p o n e la voluntad humana e s t llamada a producir normas

EJECUCIN DE LA NORMA COERCITIVA

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coactivas, ser de todos m o d o s requisito i n d i s p e n s a ble para la coercin un ordenamiento y, e v e n t u a l mente, la existencia de aquellas condiciones en q u e la voluntad ordenadora b a s a el acto coercitivo. S i el acto coercitivo queda vinculado como suele s e r el caso a ciertas condiciones, sern requisitos d e la coercin: I ) la determinacin de las condiciones, y 2 ) las condiciones determinadas. La determinacin de las condiciones se reglam e n t a por medio de la regla para la produccin d e normas coactivas, en t a n t o que las condiciones d e terminadas son s u p u e s t o de hecho de la norma c o a c tiva. Tambin puede expresarse la referida diferenciacin diciendo que e s " s u p u e s t o de h e c h o " de l a norma para la produccin de la n o r m a c o a c t i v a u n a v o l u n t a d que ordena la coaccin (e.g., la de u n h o m bre o de las dos Cmaras del Congreso), m i e n t r a s que c o n s t i t u y e n el " s u p u e s t o de h e c h o " de una norm a coactiva las condiciones determinadas por la v o luntad que ordena la coaccin.o o

3 . L A REGLA COERCITIVA

DE

EJECUCIN

DE

LA

NORMA

El acto ejecutor de la norma coercitiva n o e s regla jurdica, sino u n hecho susceptible de ser interpretado como acto de ejecucin. N o es regla de derecho, sino tan solo e s un c o m p o r t a m i e n t o que a t a l regla corresponde. D e ah que el acto ejecutor h a y a

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de caer forzosamente fuera de la rbita de l a s reglas jurdicas . Si s e contemplan los objetivos del rgano encargado de estatuir el acto de ejecucin y, por lo tanto, de "aplicar" la norma coactiva, resultan discernibles tres cometidos diferentes, a saber: I ) conocer la norma coactiva; 2 ) comprobar la existencia de l a s condiciones tcticas que, dado el caso, h a y a n sido establecidas por la norma coactiva;o o

3 ) estatuir el acto coercitivo prescrito dentro de las condiciones comprobadas por la norma coactiv a reconocida. E s t o s objetivos cuya realizacin le incumbe al rgano ejecutivo, el nombramiento del rgano ejecutivo deben estar legalmente reglamentados. Trtase al respecto de l a s reglas de ejecucin de la norma ejecutiva. La intentada distincin entre la norma coercitiva y la regla de ejecucin de la norma coercitiva coincide a grandes rasgos con la que hace la doctrina tradicional entre el derecho material y el derecho formal. Dentro del margen de la teora pura del derecho llega KELSEN luego de ventilar la diferencia entre el derecho material y el derecho formal a la conclusin de que "el derecho material y el derecho formal... se hallan indisolublemente entrelazados" . Tal enlace no ha de ser negado56

o

5 5 5 6

Esto no ha sido bien interpretado por NAWIASKY, pgs. 43 y ss. KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. 236 y ss.; cfr. tambin

MERKL, Prolegmeno, pg. 290.

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por nosotros, pero intentaremos mostrar que e n l a teora si puede separarse e x a c t a m e n t e el derecho m a terial del derecho formal y que tal separacin n o s a y u d a a comprender mejor la estructura del o r d e n jurdico. Como qued dicho, la norma c o a c t i v a c o n t i e n e un ordenamiento de coaccin y establece, pues, q u e determinado acto coercitivo h a de aplicarse d a d o el caso, en determinadas condiciones a una p e r s o na general o individualmente determinada. El derrotero que de la norma coactiva conduce al r e s p e c t i v o a c t o de coercin se reglamenta por m e d i o de la r e g l a de ejecucin de la norma coactiva; e s t a regla e s t a b l e ce a quin le incumbe conocer la norma c o a c t i v a y cmo debe proceder para tal efecto, quin debe c o m probar las condiciones fcticas e s t a b l e c i d a s por la norma coactiva, cmo debe efectuarse la comprobacin y, por ltimo, quin debe e s t a t u i r el acto coercitivo. E l enlace con el derecho material, o sea c o n la s u m a de normas coactivas, se encuentra en el h e cho de que la regla de ejecucin de la norma c o a c t i v a , o sea el derecho formal, r e g l a m e n t a la aplicacin d e la coaccin prescrita por la norma c o a c t i v a al r e g l a mentar la investigacin del derecho (juicio de c o g n i cin), la comprobacin de las condiciones f c t i c a s (procedimiento probatorio), el ejercicio del acto coercitivo (juicio de ejecucin) y la c o m p e t e n c i a del r g a no encargado de cumplir con e s o s c o m e t i d o s (derechos de organizacin). D e tal m o d o , el derecho formal se halla forzosamente p o s p u e s t o al derecho m a terial en cuanto le incumbe realizarlo.

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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

Resulta y a factible mostrar cierta semej anza entre la regla para la produccin de normas coactivas y la de ejecucin de la norma c o a c t i v a . A m b a s determinan el procedimiento y la organizacin requeridas para la realizacin de determinado objetivo: sin embargo, varan los objetivos que se han de alcanzar, pues en u n caso se trata de crear normas coactivas, y de ejecutarlas en el otro. M a s en cuanto engranan e n l o s s i s t e m a s de derecho p o s i t i v o las esferas que aqu se han separado en forma ideal-tpica, cabe observar, como a su debido tiempo se ver, una similitud b a s t a n t e pronunciada.57

E n la norma de derecho dinmica combina KELSEN inclusive el derecho formal con la norma coactiv a y la regla para la produccin de la norma coactiva. Si la norma jurdica en el sentido dinmico comprende todos los requisitos indispensables para el acto coercitivo, e s preciso incluir como condicin necesaria en ella, por ejemplo, no solo la comisin del delito de robo, sino tambin su c o m p r o b a c i n . Por e s t e aspecto tambin se pone de manifiesto el engrane dinmico del derecho. M a s asimismo parece aqu posible una distincin, que e s conveniente hacerla con miras a la tarea de describir el derecho en s u estructura formada de distintas partes. A s c o m o la regla58

La semejanza lleva a BURCKHARDT a juntar la norma para la produccin y la norma para la ejecucin de la norma coactiva en el derecho constitucional que se contrapone a las normas coactivas concebidas como derecho de comportamiento. Cfr. BURCKHARDT, Methode, pgs. 1 3 2 y ss. KELSEN, Reine Rechtslehre, pg. 2 3 7 .5 8

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para la produccin de la norma c o a c t i v a r e g l a m e n t a el ordenamiento de la coaccin, la regla para la e j e c u cin de la norma coactiva r e g l a m e n t a su aplicacin. E n un caso se regula la determinacin de la c o a c c i n y s u s condiciones, y en el otro la comprobacin d e la existencia de las condiciones d e t e r m i n a d a s y el m o d o de estatuir el acto coercitivo.

4.

R E G L A PARA LA PRODUCCIN D E COERCITIVA

REGLAS NORMA

D E PRODUCCIN Y D E E J E C U C I N D E L A

La sinopsis de determinados d o m i n i o s del o r d e n jurdico que aqu s e ha i n t e n t a d o quedara i n c o m p l e ta, si no contemplramos t a m b i n las reglas p a r a la produccin de reglas generadoras de n o r m a s c o a c t i v a s y de normas para la ejecucin de las m i s m a s . Si por lo pronto las excluimos del resumen, lo h a c e m o s porque los otros dominios ocupan el c e n t r o d e n u e s t r a investigacin. Pero el conocimiento, e l a b o rado por la teora pura, s e g n el cual el derecho reglam e n t a su propia produccin, t a m b i n resulta correct o en cuanto respecta a la urdimbre de r e l a c i o n e s que aqu s e contempla. E s preciso fijar, fuera d e l a s reglas para la produccin de n o r m a s c o a c t i v a s , a q u e llas que regulan la produccin y la ejecucin de e l l a s m i s m a s . E l concebible regressus ad infinitum halla s u lmite en la norma fundamental y la f o r m a c i n p o s i t i v a de los s i s t e m a s jurdicos.

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C. Regla de produccin de la norma coercitiva, norma coercitiva y regla de ejecucin de la norma coercitiva como Constitucin, derecho material y derecho de procedimiento Partamos, por lo pronto, de una afirmacin: La diferencia esencial entre las esferas que la doctrina tradicional define c o m o Constitucin en el sentido material, ley en el sentido material y derecho de procedimiento ha de verse en la distincin que h e m o s hecho aqu entre la regla de produccin de la norma coercitiva, la norma coercitiva y la regla para la ejecucin de la norma coercitiva. Conforme a e s t a divisin, quedan s u b s u m i d a s a la Constitucin, t a n t o la regla para la produccin de reglas de produccin de normas coactivas como la regla para la produccin de reglas de ejecucin de la norma c o a c t i v a .59

En cuanto respecta a la produccin, la norma coercitiva y la regla de ejecucin de las normas coercitivas quedan en pie de igualdad, pero por lo que se refiere a la funcin, la segunda se halla subordinada a la primera, pues que solo sirve para su ejecucin. Este hallazgo se refleja en la distincin, hecha por la teora ms antigua, entre reglamentos jurdicos y reglamentos de ejecucin. Suponase que tan solo los primeros contienen "preceptos jurdicos", en tanto que los ltimos "no crean nuevos preceptos jurdicos, sino, al contrario, o presuponen disposiciones legales y... solo quieren asegurar su aplicacin constante y regularizada..., o se proponen crear realmente las organizaciones llamadas a aplicar la ley y desplegar las actividades que les incumbe ejercer". J. ULBRICH, Art. " Verordnungen", Oesterreich. Staatswrterbuch de Mischler, y ULBRICH, rv, pg. 742. Esta distincin motiva tambin la separacin que hoy da se hace tericamente en otra forma entre reglamentos jurdicos y reglamentos administrativos.

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EJECUCIN DE LA NORMA COERCITIVA l. CONSTITUCIN Y LEY

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La concepcin expresada, y a m s clara y e x a c t a m e n t e , y a en forma m s generalizada que s i r v e de base a la diferenciacin entre la Constitucin y la ley, tal como la hace la doctrina tradicional, s u p o ne que la ley, la norma de derecho, y el precepto jurdico c o n s t i t u y e n la regla que prescribe determinada conducta humana, y que la Constitucin, e n cambio, representa la summa de disposiciones d e s t i nadas a reglamentar la produccin de las reglas jurdicas. Por ende, se concibe la legislacin c o m o creacin de derecho propiamente dicha, y la C o n s t i t u c i n como reglamento de e l l a . Conforme a ello, tendran carcter de ley las disposiciones s e g n las c u a l e s la persona que c o m e t e un robo debe ser c a s t i g a d a en determinada forma, la persona que c u l p o s a m e n t e le causa un dao a otra persona y n o lo resarce, debe ser conminada por v i a de apremio a resarcirlo, y aquella persona que n o adopta m e d i d a s p r o p i a s para prevenir el peligro de u n a c a s a que a m e n a z a ruina debe ser obligada a su demolicin. E n cambio, los preceptos sobre la manera como deben producirse tales disposiciones o sea, verbigracia, m e d i a n t e resolucin aprobada por las d o s Cmaras de u n Parlamento quedaran asignadas a la Constitucin.60

Sobre el particular, cfr. la divisin de M . WENZEL en normas jurdicas y normas jurdicamente relevantes, citada por N A WIASKY en Kritische Bemerkungen zur Lehre vom Stufenaufbau des Rechts (Observaciones crticas sobre la teora de la estructura escalonada del derecho), en Zeitschr. f. ffentl. Recht, vi, 1927, pg. 493.

6 0

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De igual manera, empero, se lleva a cabo la delimitacin, reducindola a bases relativamente precisas, mediante la distincin antes expuesta entre la norma coactiva y la regla para la produccin de la norma coactiva El propio K E L S E N , como y a qued dicho, hace una distincin entre Constitucin y l e y ; entiende por Constitucin "las normas positivas... mediante las cuales se reglamenta la produccin de las normas jurdicas generales". Mas con ello no se ha logrado efectuar la suficiente diferenciacin de principio entre la Constitucin y la ley. E n lo relativo a la citada definicin de la Constitucin emplea K E L S E N la nocin de la norma jurdica en un sentido esttico. Pues de otra manera, las "normas positivas mediante las cuales s e reglamenta la produccin de las normas jurdicas" en su carcter de "normas no autnomas" formaran solamente partes integrantes de las disposiciones producidas sobre la base de ellas: Entonces, la caracterizacin de las leyes como normas jurdicas "generales" tampoco permitira trazar una lnea divisoria entre la Constitucin y la ley por la sencilla razn de que el carcter general de la ley forzosamente ha de entraar el carcter general de la Constitucin por incluir en la nocin de ley. Mas, aun cuando uno se atenga a la concepcin esttica, que sostiene K E L S E N sin detallarla, s u modo de determinar la Constitucin n o lleva a ninguna delimitacin entre ella y otras reglas jurdicas. Decir61

6 1

KELSEN, Reine Rechtslehre, pgs. 2 2 8 y ss.

EJECUCIN DE LA NORMA COERCITIVA

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que la Constitucin reglamenta la produccin de l a s normas jurdicas generales no e s una d e t e r m i n a c i n e x a c t a , porque, inclusive en la concepcin e s t t i c a , la Constitucin al ser concebida c o m o n o r m a de derecho solo resulta aprehensible c o m o n o r m a j u r d i c a general. D e ah que la creacin de la C o n s t i t u c i n t a m b i n c o n s t i t u y a la produccin de u n a n o r m a g e neral de derecho. La distincin realmente intencionada y en principio posible ha de buscarse en la diferenciacin h e cha aqu entre la regla de produccin de n o r m a s c o a c t i v a s y la norma coactiva propiamente dicha: La norm a c o a c t i v a determina la coaccin, y la regla p a r a la produccin de normas c o a c t i v a s faculta para ordenar la coaccin. El que el ordenamiento de la c o a c cin sea general o individual e s a s u n t o que h a d e quedar fuera de consideracin por tratarse de u n a mera casualidad jurdico-positiva . "General" se llam a una disposicin que v a dirigida a un crculo i n d e terminado de d e s t i n a t a r i o s , o t a m b i n la q u e s e refiere a un nmero indeterminado de c a s o s . A h o ra bien, una norma coactiva puede ser " g e n e r a l " o "individual" en a m b o s sentidos, puede ordenar u n62 63 6 4

Esa formacin positiva ciertamente puede revestir importancia para la estructura de un orden jurdico, pero de tal importancia carece en cuanto atae a la distincin de principio hecha aqu. Tal el uso preponderante que hoy da se hace del trmino en la teora del derecho y la jurisprudencia austracas. Sobre las diversas clasificaciones, cfr. R. WALTER, Verwaltungsver-ordnung und generalle Weisung (Decreto administrativo e instruccin general), J B 1 , 1 9 5 6 , pgs. 4 3 4 y ss.6 3 6 4

6 2

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LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURDICO

acto coercitivo contra una o varias personas determinadas o contra un nmero indefinido de personas, circunscrito de un modo general, pero tambin puede estatuir el acto coercitivo como debido, sea para un caso determinado o con miras a varios casos posibles. Siempre ha de comprenderse semejante disposicin como l e y . As, por ejemplo, no cabe duda de que ha de calificarse de ley una disposicin segn la cual portadores conocidos y, por ende, individualmente determinados de determinada condecoracin que y a no se confiere deben ser castigados cuando incurran en determinada falta. Otro tanto cabe observar con respecto a una disposicin penal aplicable a determinado jefe de Estado en un solo caso.65

2.

L E Y Y EJECUCIN

La mencionada confrontacin entre la legislacin y la ejecucin se refleja en la doctrina tradicional que ve en la legislacin la creacin de derecho propiamente dicha. Considrase objetivo de la legislacin producir las reglas jurdicas, y objetivo de la ejecucin constituida por reglas de organizacin y procedimiento aplicarlas. As, por variar ejemplos y a citados, figuran como actos legislativos las disposiciones segn las cuales debe castigarse en determinada forma a la persona que comete un robo,

Acertadamente, BURCKHARDT, loe. cit., pgs. 230 y ss., en particular, pg. 235; cfr. tambin la bibliografa citada all.

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y aquella que se abstiene de demoler su casa que amenaza ruina debe ser obligada a remediar tal situacin; en cambio, pertenecen a la esfera ejecutiva el reconocimiento de esas disposiciones, la comprobacin del robo, la averiguacin del monto de daos y perjuicios y 1 ordenamiento de los respectivos actos coercitivos. Ms o menos en este sentido observa H E R R N R I T T que la totalidad de las actividades del E s t a d o se bifurca en una doble funcin: "Por una parte, le incumbe al Estado crear las normas por las cuales han de regirse el fin y la forma de sus actos, funcin que configura la legislacin; por otra parte, el E s t a d o mediante s u s actos ejecuta tales normas, y esta funcin al ser confrontada con la legislacin se presenta c o m o ejecucin" .6 6 67

Una vez ms se ve que la distincin que hace la doctrina tradicional entre la ley y su ejecucin, s e remonta a la distincin de principio entre la norma coactiva y la ejecucin de la norma coactiva, siendo de advertir al respecto, que las reglas para la ejecucin de las normas coactivas en su carcter de derecho formal regulan la imposicin del derecho material.' Grundlehrcn des Verwaltungsrechts (Teoras bsicas de) derecho administrativo), Tbingen, 1921, pg. 3. Segn R. H . HERRNRITT, loe. cit, pg. 7, la norma jurdica consiste "en la declaracin del legislador, conforme a la cual, cuando determinado estado de cosas se halle en contradiccin con el que el legislador juzgue deseable, normal, procrala eliminar y equilibrar aquel estado de cosas mediante el empleo de medios coactivos. Justamente, en la aplicacin de tales medios de coaccin... consiste la ejecucin...".6 7 B